martes, 23 de octubre de 2012

Robert Nozick

Si la vertiente del neocontractualismo que representa John Rawls se remite sobre todo a Kant, la propugnada por Robert Nozick utiliza como modelo expreso a John Locke. En realidad, ambos comparten ideas similares de base, ya que el contractualismo de Kant, como ya hemos visto, entronca con las doctrinas que el iusnaturalismo moderno ha desarrollado desde el siglo XVII con el precedente de Vázquez de Menchaca. Nozick no menciona esos precedentes.

Nozick y la teoria del Derecho

En un libro titulado Anarquía, Estado y Utopía, está preocupado por la justificación moral del Estado, y la filosofía moral que escoge para llevar a cabo esa tarea gira alrededor de noción de derechos naturales del individuo. Estos se presentan como barreras intangibles, inalienables e irreductibles a cualquier consideración de tipo utilitarista: la justificación del Estado no está en su capacidad para producir acciones dirigidas al bien común o para aumentar la cantidad de bienestar social, sino en el respeto estatal a los derechos naturales.

Sin embargo, Nozick no fundamenta sus presupuestos iusnaturalistas. En ese libro se limita a exponerlos como límite al poder político, sin dar razones para esa posición. A partir de otras obras de Nozick podemos colegir que no les concede un estatus ontológico fuerte en el sentido del derecho natural estricto. Él parece partidario de una concepción puramente instrumental de la razón, como la defendida por la teoría económica clásica: cada sujeto actúa racionalmente en la medida en que hace todo lo posible para maximizar sus expectativas; en realidad, cuando Nozick critica el utilitarismo se refiere a su vertiente “socialista” no a la individualista. Esa postura es coherente en última instancia con el iusnaturalismo moderno, porque éste fundaba el Estado y el derecho de él emanado en un contrato que a su vez estaba motivado por el interés de los individuos en estado de naturaleza; tras calcular posibilidades, estos comprueban que su vida es más cómoda si ceden parte de su libertad para crear una sociedad política. Este es el curso del pensamiento de Nozick, aunque también añade (sin explicar más) algunas referencias a la idea de persona libre que había defendido Kant.

Curiosamente Nozick no es contractualista en sentido literal, porque el contrato social no aparece mencionado expresamente en ningún lugar de su obra como instancia creadora del poder político. Prefiere aducir una justificación similar a la expuesta por Adam Smith para explicar el funcionamiento del mercado: la búsqueda libre del bienestar individual procura de manera no intencionada el desarrollo de la economía y el aumento del bienestar general.

Nozick parte de una situación hipotética carente de Estado, aunque dotada de normas morales, porque en ella existen los derechos naturales; es el estado de naturaleza de John Locke, a quien Nozick sí cita. Ese punto de partida le sirve para explicar como puede surgir un Estado que respete esos límites morales. Al igual que Rawls, Nozick plantea un experimento mental, porque comprende que nunca ha existido el estado de naturaleza. Sin embargo, piensa que este juego intelectual permite alertar al lector sobre la necesidad de adoptar reservas morales frente a los Estados. Siguiendo a Locke, Nozick explica que en el estado de naturaleza los individuos buscan el modo de proteger sus derechos naturales. En ese proceso pasan por las siguientes etapas:

La primera se caracteriza por la autoprotección de los derechos y la sucesiva adhesión de los individuos a diferentes agencias de protección; esa adhesión consiste en la transferencia a otros del derecho natural de defensa mediante un pago. La agencia sería una empresa privada que presta ese tipo de servicios. En la segunda etapa, la propia dinámica del mercado y la competencia lleva desde el sistema de múltiples agencias a la existencia de una sola agencia de protección dominante en un territorio gracias a su eficacia. Sin embargo, esta agencia dominante no es un Estado, ya que no ejerce el monopolio del uso de la fuerza en su territorio: sólo protege a sus asociados; los demás, que no pagan ni desean esa intervención, quedan fuera.

En la tercera etapa la agencia dominante se convierte en lo que Nozick denomina “Estado ultramínimo”. Tengamos en cuenta que, fiel al individualismo que profesa, Nozick no admite otra obligación que aquella surgida del consentimiento del mismo obligado; por tanto, los que no son clientes de la agencia dominante no tienen por qué aceptar su intervención. Resulta complicado, entonces, explicar el paso al Estado, que ejerce el poder de manera efectiva y monopolística sobre todos los individuos. Porque el Estado somete también a su protección a quienes han preferido permanecer fuera de la agencia dominante, y esa situación contraviene aparentemente los presupuestos morales que deben justificar el Estado. Nozick intenta resolver esta cuestión mediante una argumentación basada en los mecanismos de defensa procesal destinados a resolver conflictos, especialmente los surgidos entre los individuos independientes y los integrantes de la agencia dominante.

Nozick sostiene que el derecho a un procedimiento justo y razonable para resolver disputas es un derecho natural individual. La agencia dominante considera que sus propios medios de resolver disputas son los más justos y, en consecuencia, no sólo los emplea para solventar conflictos entre sus clientes, sino también para solucionar controversias entre estos últimos y los individuos independientes. La agencia entiende que los medios empleados por los independientes son defectuosos y a causa de la obligación de proteger los derechos de sus clientes, que incluye el proporcionar procedimientos justos, no permitirá a los independientes aplicar tales instrumentos procesales alternativos. Esta actitud supone, en principio, limitar los derechos de los independientes, que no han cedido a nadie su derecho a la autodefensa. Los clientes de la agencia no tienen justificación para imponer a quienes no lo son un sistema de solución de conflictos determinado a menos que compensen esa limitación de derechos; esa compensación o pago consiste en proporcionar a los independientes la protección de la agencia.

Desde su individualismo estricto Nozick afirma que no es lícito establecer una redistribución de derechos. Dicho de otra forma: ningún individuo tiene obligación moral de pagar o proteger los bienes de otro individuo, salvo que deba compensarlo por algo; los que se autoprotegen contratando con la agencia dominante para incrementar su propia seguridad, impidiendo así el ejercicio del derecho de autodefensa de otros individuos, deben indemnizarles por esa prohibición. Nozick sostiene que la conducta impedida por la agencia dominante no tiene por qué ser necesariamente dañina; se trata en realidad de una divergencia de opiniones acerca de las características de un procedimiento razonable y la opinión mayoritaria deberá pagar por su predominio.

Esta disquisición sobre los mecanismos de compensación sirve a Nozick para afirmar que los amparados bajo la agencia dominante o “Estado ultramínimo” están moralmente obligados a transformarlo en “Estado mínimo”, es decir una agencia de protección dotada de monopolio. De esa forma, él entiende que se han satisfecho todos los pasos moralmente justificados para erigir un Estado.

Pero si observamos la propuesta de Nozick con un poco de atención, nos percataremos de que la aparentemente rigurosa evolución desde el estado de naturaleza hasta el Estado mínimo, respetando siempre los derechos individuales, coincide en el fondo con la intuición hobbesiana sobre el poder. En efecto, al final el Estado surge a partir de la agencia que, de hecho, se ha convertido en la más fuerte dentro de un territorio y en grado tal que los individuos independientes no tienen más remedio que someterse a ella. Aunque no quieran, esos independientes han de ceder a la pretensión de la mayoría, cobijada bajo la agencia, porque éstos son capaces de imponer efectivamente sus procedimientos de autodefensa. La compensación exigida por Nozick no oculta el hecho de que no hay más remedio que aceptarla. Es cierto que según este filósofo las agencias se comportarán de manera acorde con los derechos naturales; de no ser así, los individuos descontentos siempre podrán cambiar de agencia de protección contratando a otra de las disponibles en el mercado. Pero sólo plantea hipótesis imaginarias, y por esa causa no tiene en cuenta (no quiere tener en cuenta) que la realidad suele presentar un aspecto diferente. Como señala Fernando Vallespín, los intereses del grupo más poderoso orientarán la conformación de la agencia dominante, porque serán ellos quienes lancen al mercado la agencia más eficaz gracias a su abundancia de medios; quienes estén en desacuerdo no podrán evitar sumarse a esa agencia, por los motivos expuestos más arriba. Sólo en condiciones de partida caracterizadas por la igualdad estricta podrá llegarse a una organización equitativa. Ocurre, sin embargo, que esas condiciones no se dan en la realidad. La igualdad radical del estado de naturaleza no suele existir en la cotidianidad, que es el objeto ineludible de una regulación jurídica.

Dejando de lado los fundamentos de la teoría, cabe preguntarse finalmente por la finalidad del Estado diseñado por Nozick. Su función es muy específica y limitada: defender los derechos naturales; cualquier actividad que vaya más allá debe ser rechazada, especialmente toda política de carácter redistributivo. En un capítulo de Anarquía, Estado y utopía Nozick critica expresamente la defensa que hace Rawls de ese tipo de políticas.

Aparte de esa diferencia, que no es pequeña, ambas teorías se mueven en la línea del iusnaturalismo moderno al intentar construir un mecanismo político que garantice la dimensión individual de la persona. Desde este punto de vista, al igual que ocurre con los escritos de Rawls, el interés de la obra de Nozick para el jurista se limita casi exclusivamente al campo del derecho constitucional. Incluso dentro de este campo, Nozick deja abiertas numerosas cuestiones, tales como el funcionamiento del Estado, la formación de la voluntad política, la separación de poderes, etc. Por supuesto, los asuntos jurídicos más concretos propios de otras regiones del derecho no son objeto de su consideración, salvo ciertos aspectos del derecho de daños y los medios para compensarlos, estudiados para justificar la compensación a los independientes que pasan a estar bajo la protección de la agencia dominante o Estado ultramínimo.

No obstante, hay un aspecto de su pensamiento que conviene tener en cuenta, porque puede influir en el concepto de derecho. En principio, la teoría de Nozick parece reducir el papel del derecho a una manifestación del poder estatal, en la medida en que éste actúe por encargo de los titulares de derechos naturales. Pero tal vez el derecho pueda tener un papel más amplio. Nozick explica que el Estado mínimo es el marco para una organización utópica de la sociedad. Respetando las delimitaciones establecidas por el Estado, cada individuo sería libre para organizar su vida como quisiere y de formar o integrarse en comunidades inspiradas por los principios más diversos; esas comunidades tendrían sus propias normas que sólo se aplicarían a los que voluntariamente aceptaran formar parte de ellas. ¿Esas normas serían jurídicas? Nozick no se pronuncia al respecto, pero la pregunta abre una perspectiva interesante. En los últimos años desde diversos sectores sociales y económicos se aboga por la autorregulación jurídica y a veces esa pretensión está fundamentada en las explicaciones de Nozick. Los partidarios de esa teoría jurídico-política consideran que el Estado no puede tener la exclusividad regulatorio de todas las actividades humanas; en realidad, son los propios sujetos envueltos en determinada interrelación social quienes verdaderamente conocen las exigencias de esas situaciones y tienen competencia normativa para regularlas. Al poder político sólo le corresponderían las funciones del Estado mínimo nozickiano.

En todas las propuestas autorregulatorias actuales no queda muy claro el estatus de las normas surgidas mediante ese procedimiento. Desde el punto de vista de una teoría jurídica estrictamente moderna no pueden ser derecho, porque éste sólo emana legítimamente del Estado. Si atendemos a la vertiente iusnaturalista de la modernidad, el Estado posee esa legitimidad porque los individuos, portadores originarios del derecho, les ha otorgado esa capacidad en aras de la defensa de los derechos naturales. Recordemos que este es el núcleo de la teoría de Nozick.

En consecuencia, los productos de la autorregulación serían normas diferentes a las jurídicas, pero eficaces e incluso preferibles a las estatales para los defensores de esta manera de pensar. Sin embargo, si esas normas se ocupan de cuestiones específicamente jurídicas porque afectan a problemas relevantes para la vida social, pueden reclamar reconocimiento jurídico aunque no provengan del Estado. Desde luego, esta consecuencia supone la quiebra de una de las ideas fundamentales del pensamiento jurídico-político moderno. Lo curioso es que para llegar a ella no es preciso abandonar los presupuestos filosófico-morales de esa misma Modernidad; en efecto, es perfectamente compatible con el individualismo nozickiano afirmar que las creaciones comunitarias de los individuos, que responden a sus intereses, tienen capacidad jurídica independiente del Estado.

Esa apuesta individualista-liberal por la autonomía social también permite leer de manera diferente la propuesta política de Nozick. Como hemos visto, él niega al Estado cualquier reconocimiento moral para llevar a cabo políticas redistributivas; esta actitud parece implicar el rechazo de todo tipo de solidaridad social en aras del egoísmo radical. Sin embargo, quizá la finalidad del libro de Nozick –pese a las apariencias- no sea exactamente esa, sino criticar el monopolio estatal de la construcción de interrelaciones sociales; su planteamiento, si seguimos esta interpretación de la obra nozickiana, es que los individuos son los únicos legitimados para ocuparse de esas cuestiones creando las instituciones que consideren conveniente. Cabe preguntarse, no obstante, si los presupuestos individualistas de Nozick pueden sustentar esa intención. Desde ellos es difícil hablar de bienes verdaderamente interpersonales que justifiquen la existencia de instituciones situadas más allá del cálculo y el interés económicos.

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+ John Rawls

+ Jürgen Habermas

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Fuente:
Apuntes del profesor Manuel Jesús Rodríguez Puerto, correspondientes a la asignatura de Teoría del Derecho, impartida en la Universidad de Cádiz.