El derecho se funda en la existencia de necesidades y bienes humanos que dan sentido a las varias regulaciones. El origen de esas causas depende de la naturaleza del bien al que se refieren. Algunas causas son propias sólo de una sociedad determinada; otras veces, la norma procede de una decisión más o menos arbitraria del legislador; no se trata de decisiones arbitrarias o absurdas, sino de elecciones ante posibilidades que en principio son igualmente razonables; es lo que ocurre, por ejemplo, al regular el número de testigos en un testamento; parece necesario que existan esos testigos, pero el número preciso se funda sólo en la decisión legisladora; este tipo de reglas se denominan a partir del siglo XII “de derecho positivo”, para indicar que son normas “puestas” por el legislador político. La expresión no la introdujeron los romanistas, sino los canonistas y fue empleado poco por los civilistas.
Pero otras veces las causas tenían un origen carente de arbitrariedad, tanto que las exigencias de la justicia resultan independientes de la voluntad humana; parecen brotar en la misma naturaleza de las relaciones y situaciones: de ahí la existencia del derecho natural.
En efecto, hablar de derecho natural parece implicar la existencia de normas jurídicas propias de la naturaleza en sentido físico. No es eso lo que pretenden las doctrinas iusnaturalistas. La causa de ese equívoco puede estar en el origen griego de esta idea que aunaba nomos y physis, es decir la ley y algo que hoy podemos traducir de manera un tanto impropia por naturaleza. Para los griegos la physis era el conjunto de lo existente sustraído al control y producción de los seres humanos. El derecho natural estaría formado por criterios de conducta que no han surgido de decisiones conscientes y específicas de quienes gobiernan la sociedad, sino que vienen dados por esa misma realidad en la que los hombres estamos insertos sin que podamos disponer de ella.
Esta idea gozó de enorme difusión en el pensamiento griego y quizá su expresión más precisa la halló en la escuela estoica. De ahí pasó a Roma y algunas de sus manifestaciones encontraron acomodo en el Derecho romano. Los compiladores justinianeos las recogieron y las plasmaron en su obra. También pasó al pensamiento cristiano ya en la Antigüedad tardía. De ahí que los juristas del Derecho común, romanistas y cristianos, las adoptaran y comentaran.
Las diferentes vertientes, procedentes de los textos romanos, son las siguientes:
1. Todos estos autores tenían clara la existencia de unos principios de conducta muy básicos y fundamentales -tales como no hacer daño al inocente, cumplir la palabra dada, etc. El Glosador Acursio se refería a ellos cuando hablaba del derecho natural que siempre es bueno y equitativo.
2. En segundo lugar encontramos la definición de Ulpiano en el Digesto. El derecho natural es “lo que la naturaleza enseñó a todos los animales. Pues este derecho no es propio sólo del género humano, sino que es común a todos los animales que nacen en el mar y en la tierra, y a las aves”. Comprende una serie de instintos considerados naturales como la tendencia a la procreación y al cuidado de los hijos. Por supuesto, estos autores admitían diferencias entre animales y hombres a la hora de vivir estos instintos: en el caso de los hombres estaban modulados por su uso racional.
3. En tercer lugar, aparece la idea de derecho natural como libertad originaria propia del estado de naturaleza. Las fuentes romanas hablan de una etapa inicial en la historia humana en la que todos los hombres eran igualmente libres; no existía ninguna prevalencia jurídica de un hombre sobre otro (lo que entonces se llamaba iurisdictio) y, por tanto, no había gobernantes ni leyes, tampoco propiedad privada, ni contratos. Esa igual libertad era, según los jurisprudentes romanos, “de derecho natural”.
4. Sin embargo, esta libertad natural era típica sólo de los estados iniciales de la sociedad humana. Tanto los juristas romanos como los medievales explicaban que en una etapa posterior fueron introducidas la propiedad privada, el comercio, los contratos, etc.; la introducción de la propiedad también provocó la aparición de la guerra y la esclavitud. Todas estas instituciones las trajo un nuevo derecho llamado derecho de gentes, posterior al derecho natural entendido como libertad. En principio, este derecho de gentes no es natural, ya que es una creación humana; el derecho natural, en cambio viene dado al hombre y posee un carácter indisponible. Sin embargo, el derecho de gentes deroga ciertos aspectos del derecho natural, en la medida en que sus creaciones limitan la libertad absoluta que originariamente poseían todos.
Acursio considera de derecho natural tanto los principios inmutables de la moral, como el conjunto de instintos comunes a hombre y animales y la libertad propia del estado de naturaleza. Pero al mismo tiempo, también equipara en ocasiones el derecho de gentes con una vertiente del derecho natural. La causa está en las mismas fuentes romanas, que consideraban el ius gentium como un derecho constituido por la “razón natural” del hombre. Lo que Acursio pretende indicar es que el desarrollo de la vida humana va mostrando necesidades nuevas; la razón humana, que forma parte de la naturaleza del hombre, ha de hacerles frente y el resultado de esa actividad es racional y, por tanto, en cierto modo natural.
De esta forma era posible solucionar la contradicción entre derecho natural-libertad y derecho de gentes. Según estos juristas, tan importante es la tendencia natural hacia una libertad lo más amplia posible, como la existencia de limitaciones a esa libertad en aras de la consecución de ciertos fines sociales sin los que no sería posible la convivencia.
En un plano más abstracto, hay dos aspectos particularmente interesantes en esta doctrina iusnaturalista. En primer lugar, la pluralidad de facetas que presenta el derecho natural según los juristas medievales. Ellos parecen pensar que la naturaleza humana tiene diversas vertientes: la racional y la instintiva. Tan naturales son los principios morales básicos que obligan de manera incontrovertible, como la libertad. En consecuencia, no hay una idea unitaria y fundante que abarque esas diferentes manifestaciones del derecho natural.
En segundo lugar, el derecho natural no es el fundamento del orden jurídico, es decir no funcionaba como una especie de baremo o medida ideal del derecho efectivamente existente en la sociedad. Es un sector del derecho. Al jurista romanista sólo le interesa descubrir la solución justa y ésta a veces es en parte de derecho natural y en parte es de derecho positivo, es decir, puesto o creado exclusivamente por el hombre. Un ejemplo interesante es el matrimonio. Bartolo de Saxoferrato explica que esta institución recoge exigencias permanentes de derecho natural, como la unión de hombre y mujer, junto a otras variables y circunstanciales introducidas exclusivamente por la regulación humana, como el papel de los testigos para la validez del matrimonio. No existe una especie de matrimonio ideal establecido en un derecho natural eterno que sirve de modelo al derecho positivo. Sólo existe el matrimonio regulado por el derecho existente; parte de su contenido es de derecho natural, parte de derecho positivo.
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Fuente:
Apuntes del profesor Manuel Jesús Rodríguez Puerto, correspondientes a la asignatura de Teoría del Derecho, impartida en la Universidad de Cádiz.